Economía al Día.

Nuevo fragmento del programa Economía al Día del año 2006.

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Economía al Día

Este es un fragmento del programa “Economía al Día” (año 2006) del Abogado y Economista Alonso Delgado.

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La libertad personal entre rejas. (Segunda parte)

Es en el mundo real de los pasillos de los tribunales, (en los encuentros informales con muchos compañeros que nos dedicamos a esta noble tarea), cuando con asombro coincidimos en la observación del rápido deterioro que sufre el derecho fundamental a la libertad individual que se acerca vertiginosamente a constituirse en una mera ficción, y mas asombroso aún es el hecho de la desigualdad con la que se toma dicha medida dependiendo del personaje de turno que pudiere verse afectado por la misma; parece ser que estamos frente a un decálogo de preferencias en el que dependiendo de que delito y quien pudiere ser el presunto responsable, se aplicará con mayor o menor rigor la medida cautelar de restricción a la libertad individual.

Un ejemplo de lo anterior y que ha causado conmoción social es el caso del Palau de la Música en Barcelona, en donde uno de los principales implicados ha venido gozando de una serie de privilegios procesales que le son categóricamente negados a los simples mortales que nunca han ostentado cargo público alguno y que se encuentran frente a delitos que son una menudencia al lado de lo que estos privilegiados han cometido. Es preocupante ver como poco a poco se va reduciendo a simple letra muerta el contenido de nuestras leyes sustantivas como adjetivas; es preocupante observar la poca vinculación de las decisiones de los tribunales “a quo” con la jurisprudencia de nuestros mas altos tribunales o superiores o incluso de instancia resolviendo casos similares de restricción de dicho derecho a los efectos de unificar criterios; es preocupante también la casi nula motivación de los Fiscales del ministerio Público (con sus excepciones) en sus escritos dirigidos a los Juzgados de Instrucción pidiendo  la prisión provisional de los detenidos que comparecen a la audiencia preceptiva para resolver sobre su situación personal, y más preocupante resulta el hecho de acordarse la cautelar restrictiva del derecho al que hacemos referencia por el Juez de instrucción con fundamento a escritos en donde brilla por su ausencia la motivación del correspondiente auto.

La prisión provisional se erige como la medida cautelar más importante en el proceso penal y ha sido objeto de abundantes pronunciamientos jurisprudenciales de los tribunales en todos sus ordenes concluyendo de manera unánime que la misma debe ser de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y que debe ser proporcional a los fines constitucionalmente legítimos; así mismo, y en procura de la mayor rigurosidad en su aplicación, se han desarrollado en detalle los requisitos que se deben observar para su aplicación, resaltando en todo caso ese carácter de excepcionalidad dada la naturaleza de los derechos constitucionales que compromete. Vid TEDH 28 de marzo del 90 26 enero 93, TC 26 julio 95, 15 abril 96, 20 mayo 97 entre muchas otras.

Dicho esto tenemos que destacar, y no por ser menos importante, el carácter modificatorio de la medida cautelar de prisión provisional en todo estado y grado de la causa haciendo posible su revisión en petición de libertad, o eventualmente la imposición de medidas alternativas menos restrictivas de derechos durante la tramitación del proceso.

Entendemos que la aplicación de los requisitos del art. 503 de la LECrim para la adopción de la medida cautelar a la que hacemos referencia, exigen un previo juicio valorativo agotando el contenido del art.  502.2 y 3 ejusdem por el que se establece que la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad por medio de las cuales se puedan alcanzar los mismos fines. La aplicación objetiva de análisis para dar cumplimiento con este precepto y su concreción en los escritos del Fiscal del Ministerio Público como en los Autos del Juzgado de Instrucción que acuerda la restricción del derecho, sobresalen por su ausencia, por lo general no se hace referencia alguna en ese sentido y solo se remites a apreciar si se cumplen los extremos del art. 503LECrim para resolver en la respectiva comparecencia.

Los atestados se confeccionan cada vez con mucha más exquisitez, la técnica de resaltar toda aquella información que pueda causar impacto psicológico en el Ministerio Fiscal y el Juez es cada vez más sofisticada, hay que ver la maestría con la que utilizan la negrilla y la letra arial 14 ya que la de 16 puntos lo haría demasiado evidente, y hay que ver las historias que se relatan en los informes que los instructores realizan a manera de resumen para darle el asunto digerido al Juzgador de turno, y sobre todo, hay que ver con que facilidad le atribuyen en muchos casos sin prueba alguna, delitos a individuos con meras referencias tangenciales en el atestado y por ello se pide y acuerda su prisión provisional, la verdad que esta situación es lamentable y deja mucho que desear de un país “de primer mundo”.

Ahora bien, conforme al art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuyo contenido damos aquí por reproducido, obliga efectuar una evaluación sucinta de la causa   a efectos de validar el cumplimiento de sus extremos al solicitar el Ministerio Fiscal la prisión provisional de un individuo en la audiencia preceptiva del art. 505 ejusdem.

Uno de los asuntos que debería preocupar al Ministerio Fiscal es verificar con criterio razonable y objetivo, la existencia de hechos con apariencia de delito y la gravedad del mismo que pudiera ser reprochable penalmente y conforme se establece en la normativa aplicable al caso en concreto.

Consideramos, por cuanto es una exigencia legal, que también se requiere extraer de la causa los “motivos bastantes” para creer que los hechos reputados como delito sean atribuibles a los sujetos que comparecen en la audiencia a la que hacemos referencia.

Es lamentable la expresión “motivos bastantes” por cuanto se carácter subjetivo confiere a la expresión una suerte de cajón de sastre del que se puede extraer cualquier justificación por la que se pueda pedir la conculcación del derecho a la libertad de una persona.

La desafortunada tendencia de los Fiscales de no estudiar en profundidad el atestado y las pruebas preliminares  y no evaluar la gravedad del delito ni tener en cuenta las circunstancias del hecho, la existencia de agravantes o atenuantes, modo de ejecución características de las víctimas y demás lleva al automatismo plantillado de pedir prisión provisional sin cumplir motivadamente con los extremos legales.

La alarma social causada por el incremento de la criminalidad, no debe en ningún momento dar pie a justificar ese tipo de actuaciones que van en detrimento del Estado de derecho y cualesquier circular o instrucción que implique órdenes o instrucciones que con prescindencia de la ley prive de libertad a los individuos detenidos puestos a disposición del juzgado que corresponda, hace que ese derecho que es la libertad individual quede entre rejas y cada vez mas difuminado por desgracia.

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La libertad personal entre rejas

La presunción de inocencia como derecho fundamental reconocido en nuestra C.E. en su art. 24.2,  vincula a todos los entes públicos, pero especialmente al poder judicial y aunque su apreciación admite prueba en contrario, la misma se erige como piedra angular del derecho a la libertad individual. Recordar no está demás, que el art. 10.2  C.E. nos remite a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España que se expresan en el mismo sentido.

La presunción de inocencia como bien ha venido sosteniéndose pacíficamente por nuestro TC en sus numerosos pronunciamientos, no es una norma de carácter procesal, pero aún así inspira a todo el procedimiento criminal, entendemos que al menos en teoría así debería ser; para desvirtuarla, es necesaria una mínima actividad probatoria desarrollada en el marco de las garantía que se reconoce a las partes en el proceso y que arroje como resultado, un cierto grado de verosimilitud en la apreciación de culpabilidad del individuo al que se le imputa la comisión de un delito.

Cuando nos encontramos ante un proceso criminal, entre otros aquellos iniciados por atestado policial, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que las únicas pruebas de cargo vinculantes a la hora de dictar sentencia por el juzgador, son aquellas que se practiquen el día del juicio oral y por el contrario se sostiene, que las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados al esclarecimiento de los hechos y a la identificación del presunto responsable pero no son en sí mismo pruebas de cargo pues su finalidad no es la de fijar definitivamente los hechos con trascendencia jurídica sino que prepara el camino para ello proporcionando los elementos necesarios tanto para la acusación y defensa.

Dicho esto, y en clara referencia a esa fase instructora, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal poco dice respecto de las conductas que puede desplegar el individuo contra quien se dirija la investigación por presumirse su participación en el delito bajo investigación, pero entendemos que podrá instar todas aquellas diligencias tendentes a favorecer su conducta sin que signifique ello la carga de demostrar su inocencia.

Ahora bien, en la misma línea el Tribunal Constitucional viene sosteniendo en sus numerosos pronunciamientos, que el derecho a la presunción de inocencia no es incompatible con la adopción de medidas cautelares restrictivas de la libertad individual, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, según Sentencia de 26 de noviembre de 1984.

Es en este punto trascendental en cuanto a la afección de la libertad individual como medida cautelar, que se requiere de un máximo rigorismo al interpretar las instituciones jurídicas que la regulan, pues se pretende restringir uno de los derechos fundamentales mas sagrado y reconocido en casi la totalidad de las Constituciones de los países del mundo, de ahí el celo en su aplicación y la gran responsabilidad que se asume al tomar tan trascendental decisión que no solo afecta a la persona contra quien se dicta la medida cautelar, sino que trasciende a su entorno familiar dependiente que será severamente afectado en gran medida por ésta.

Este articulo continuara en los próximos días.

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